• Conoce la UPF-BSM
  • Programas
  • Profesorado e investigación
  • Actualidad

En busca del concepto de violencia de género

1 Marzo - 2021


Raquel Montaner

Raquel Montaner Fernández
Directora del Posgrado en Compliance y experta en Derecho penal

-

cartel

En el Código Penal no hay una definición expresa de lo que es la violencia de género, ni de en qué se diferencia de la violencia doméstica

Imagínese que, por primera vez en su vida, oye la expresión "delito de violencia de género" y que, sin saber su significado, decide buscarlo en el Código Penal. Para ello, recurre su índice o listado analítico y, para su sorpresa, no encuentra esa expresión. Ni siquiera la de "violencia de género".

Sin embargo, sí aparece la expresión "violencia doméstica" remitiéndose, a estos efectos, a los artículos 83.2 CP y 84.2 CP, en materia de suspensión; a los art. 148.4 CP y 148.5 CP y al art. 153 CP, en materia de delitos de lesiones; del art. 171.4 al 171.7 CP, en materia de delitos de amenazas; al art. 173 CP, en el marco de los delitos contra la integridad moral y, por último, al art. 468.2, en el marco del delito de quebrantamiento de condena.

En un segundo intento, imagínese que usted va directamente al índice principal del Código Penal y, de nuevo, advierte que ninguno de los títulos ni de los capítulos de los dos Libros del CP se titulan "De los delitos de violencia de género" y que ni siquiera existe uno que se llame "De los delitos de violencia doméstica". Por suerte, cuando empieza a ojear el Código Penal sí que encuentra un apartado de un precepto en el que, entre las denominadas circunstancias agravantes de la pena, se alude a las "razones de género" (art. 22.4). Ahora bien, en el texto del Código Penal no hay una definición ni de lo que es un delito de violencia de género, ni de lo que es un delito de violencia doméstica ni, tampoco, de lo que son las razones de género.

¿Cuando estamos ante un delito de violencia de género?

Para saber qué es un delito de violencia de género, por lo menos bajo la regulación penal actual, es necesario recurrir, por un lado, a la Ley Orgánica 1/ 2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral de Violencia de Género y, por otro, al art. 87 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En primer lugar, la LO 1/ 2004, enfocada de un modo integral e interdisciplinar, supone un gran avance en muchos sentidos. En lo que supone a la propia definición de esta clase de violencia, es imprescindible referirse al art. 1 de esta Ley, cuyo tenor literal es el siguiente:

"1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. (...) 3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad"

Por tanto, el concepto de violencia de género que comprende esta Ley se refiere a los actos de violencia hacia las mujeres cometidos por parte de hombres que sean o hayan sido sus cónyuges o que estén o hayan estado ligados a ellas por una relación similar, aun sin convivencia. A partir de esta LO 1/2004, por cierto, se introducen en el CP nuevas figuras delictivas como, por ejemplo, el denominado delito de maltrato ocasional (art. 153), y se agravan algunas de las ya existentes, como sucede con la agravación en el marco de delito de lesiones (art. 148.4).

También es importante destacar que, con la LO 1/2004, se crean los denominados Juzgados de Violencia sobre la Mujer, suponiendo una especialización de los jueces de instrucción. Y aquí es necesario referirse al art. 87 ter LOPJ, que precisamente establece la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. De nuevo, este precepto vuelve a señalar que su competencia se proyecta sobre aquellos delitos que "[...] se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad". Con todo, cabe afirmar que cuando, desde el Derecho penal español, se alude a los delitos de violencia de género se está haciendo referencia a aquellos delitos que puedan relacionarse con actos de "violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad [...]", siempre que se cometan por parte de hombre hacia su mujer pareja o expareja, sin que sea necesaria la convivencia.

Todavía hoy el concepto penal de violencia de género se vincula, casi en exclusiva, con la violencia ejercida contra la mujer en el ámbito de las relaciones intrafamiliares

Quizás ahora se entiende un poco mejor por qué cuando buscamos en el índice analítico del Código Penal no encontramos la referencia a la violencia de género, pero sí la violencia doméstica. Y es que, todavía hoy, se mantiene una tradición jurídica que vincula, casi de manera exclusiva, el concepto de la violencia de género, y de ahí el delito de violencia de género, con la violencia ejercida contra la mujer en el ámbito de las relaciones intrafamiliares.

Más allá del actual Derecho positivo, creo que cabe defender que la violencia de género es más que la violencia contra las mujeres. Que los actos de esta clase de violencia se dirigen a toda persona que se aparta de lo que se considera normal en términos de los roles sociales establecidos. Precisamente, la agravante genérica por razones del art. 22.4 CP puede ser una vía para que, también desde el Derecho penal, se comprenda este concepto más amplio de violencia de género.

NEWSLETTER UPF-BSM
Suscríbete para recibir nuestras noticias en tu correo electrónico